El TSJA ha dado la razón al trabajador, al considerar que “tal regulación del régimen de turnos del actor en su contrato de trabajo es sin duda favorecedor de la concesión por la empresa de su preferencia para realizar un turno que excluya el horario en el que regularmente cursa estudios para la obtención de un título profesional, dado que el elegido por el actor no le impide su compromiso pactado”. Además, considera que “en ausencia de cualquier otra circunstancia objetivamente acreditada que avale alguna razón organizativa o productiva de la empresa, más allá de lo meramente manifestado por la misma, llevan a concluir que se trata lo solicitado en la demanda de un derecho legalmente reconocido, razonablemente ejercitado y al que no se opone ninguna justificada razón de la empresa, lo que conduce a su otorgamiento y con ello a la estimación de los motivos de recurso y a la revocación de la sentencia”.
Además, JMA argumentaba en su recurso que la negativa de la empresa a concederle su derecho a la formación estaba originada por su acción sindical en la empresa. El trabajador forma parte de la sección sindical de CNT en la empresa, algo que estaba en conocimiento de la misma, se habían solicitado reuniones para tratar determinadas reivindicaciones y había denunciado también conductas de acoso laboral por parte de un coordinador de la empresa. Además, pocas fechas antes de solicitar ese derecho, el trabajador había pedido a la empresa el registro de jornada relativo al año anterior, a fin de poder realizar una cuantificación de las horas extras realizadas.
En este sentido, el TSJA también da la razón al trabajador, al considerar que “en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a
ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo (art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)”.
En concreto, la sentencia afirma que “En el presente caso el trabajador demandante acredita haber iniciado los actos necesarios para el ejercido de acciones judiciales para demandar a la empresa demandada por la realización de horas extraordinarias, mediante una solicitud de actos preparatorios en la que se requerían a la demandada los registros horarios de la jornada, reclamación que tuvo lugar el 14 de febrero, siendo estimada por el juzgado el 3 de marzo, con cercanía temporal por tanto con la negativa el 14 de marzo de la empresa al posterior derecho de adaptación del horario de su jornada solicitado por el actor, negativa empresarial para la que no se ha ofrecido motivación adecuada, según hemos visto. Se aprecia por tanto un indicio suficiente de vulneración de la garantía de indemnidad”, concluyendo finalmente que la decisión empresarial vulneró la garantía de indemnidad del trabajador, lo que determina la nulidad de tal decisión.
Por último, la sentencia se pronuncia “sobre la cuantía de la indemnización que por la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del actor se establece en el artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en función del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, para lo cual debemos estar al importe solicitado en la demanda de 7.501 €, ante la falta de oposición al respecto de la demandada en la impugnación del recurso”.
Desde CNT consideramos la importancia de esta sentencia en aquellos casos en que los convenios no regulan el derecho establecido en el artículo 23 E.T. Además, vuelve a ponerse de manifiesto que la acción sindical en la empresa es una garantía y una defensa ante las decisiones arbitrarias y las represalias empresariales contra aquellos trabajadores y trabajadoras que reclaman sus derechos.