PROPUESTAS DEL SINDICATO CNT CÓRDOBA PARA LA NEGOCIACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO DEL CAMPO
Art. 12 .- FIJOS DISCONTINUOS
Con el fin de combatir la contratación temporal fraudulenta en el campo, consideramos necesario fortalecer las garantías de los trabajadores/as para así afianzar la continuidad en los puestos de trabajo.
Somos conocedores de que los trabajadores/as del campo son contratados de manera habitual para realizar trabajos de temporada que dependen de las distintas estaciones del año. Es decir, que los trabajadores son contratados habitualmente para la realización de trabajos fijos y periódicos.
La legislación estatal (art. 16 del Estatuto de los Trabajadores) establece que aquellos trabajadpores que sean contratados para realizar labores fijas y periódicas han de ser contratados mediante contratos fijos discontinuos, siempre y cuando estos trabajos se repitan anualmente en una fecha más o menos concreta (períodos de rebajas, temporadas, etc.)
En definitiva, consideramos que el convenio reduce las condiciones laborales establecidas legalmente perjudicando a los trabajadores/as del campo, por lo que la redacción del artículo ha de ser modificada de manera que se establezca que «Todos aquellos trabajadores que sean contratados para prestar trabajos de temporada que se repitan de manera habitual, fija y periódica, deberán adquirir la condición de fijos discontinuos. No se exigirá un mínimo de días de contratación para la adquisición de este derecho, estando la contratación fija-discontinua sometida únicamente a la naturaleza del contrato y a las características de la prestación de servicios»
Artículos 13 y 14.- CONTRATOS DE OBRA O SERVICIO Y CONTRATOS EVENTUALES.
Nuevamente el convenio colectivo establece una serie de previsiones en materia de contratación que merman las garantías establecidas en el Estatuto de los Trabajadores.
Por un lado, el actual convenio afirma que los contratos de obra o servicio pueden celebrarse para los trabajos de temporada. Como hemos afirmado anteriormente, los trabajos de temporada deben cubrirse con contratos fijos-discontinuos y no con contratos por obra o servicio, ya que éste tipo de contratos estan destinados al personal que se dedique a labores con autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa (art 15.1.a) ET). Por lo tanto, no cabe la posibilidad de realizar este tipo de contratos para cubir necesidades que son FIJAS en la empresa.
Por otra parte, el convenio colectivo afirma que los contratos eventuales no necesitan especificar plazo o tarea a realizar. Nuevamente el convenio contradice lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores, ya que éste afirma en su art 15.1.b) que los contratos eventuales solo podrán celebrarse por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. Asimismo, la ley exige que se concreten en el contrato tanto la causa de la temporalidad como las tareas a realizar.
En definitiva, entendemos que el actual convenio colectivo, además de ir contra lo establecido legalmente, facilita y promueve la contratación fraudulenta, produciendo un alto índice de temporalidad en la contratación y, en consecuencia, más precariedad laboral.
Nuestra propuesta es que se eliminen estos artículos por infringir lo establecido en el Estatuto y que sean sustituidos por el contenido literal del art. 15 ET:
«a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.»
Artículo 20.- ANTIGÜEDAD
Consideramos necesario recuperar el plus de antigüedad, ya que este retribuye la especial cualificación de aquellos trabajadores/as que tienen un mayor conocimiento del trabajo a realizar, lo que incide en una mayor productividad para la empresa y, por lo tanto, un mayor beneficio económico para ésta. Consideramos necesario establecer que a partir de la entrada en vigor del nuevo convenio, se empiece a generar el derecho a un plus de antigüedad que se obtenga cuando el trabajador adquiera dos años de antigüedad en la empresa y cuya cuantía sea de un 2% del salario base.
Art. 27.- INCREMENTO SALARIAL
El convenio colectivo ha recogido para los años 2017, 2018 y 2019 una actualización salarial tan escasa que ni siquiera alcanza al IPC anual, es decir, los trabajadores están viendo como se reduce su capacidad adquisitiva, ya que el precio de los productos ha subido más que su salario.
Para evitar que el valor de nuestro trabajo se siga viendo disminuido, consideramos absolutamente necesario que el convenio establezca que los salarios se han de ver aumentados anualmente teniendo en cuenta el IPC anual.
Art. 29.- JORNADA DE TRABAJO
Nuestras propuestas para la jornada de trabajo son las que siguen:
a) Que los 15 minutos de bocadillo sean considerados como tiempo de trabajo efectivo
b) Que durante los meses de Junio, Julio y Agosto, la jornada de aquellos trabajadores que presten servicios a pleno sol no exceda de las 13:30 horas.
c) Que se equiparen los derechos de los trabajadores eventuales y fijos, de manera que ambos perciban el 100% del salario en aquellos casos en que el trabajo debiera ser suspendido debido a las condiciones climatológicas, sin que proceda recuperar el tiempo perdido. Actualmente, los trabajadores eventuales cobran el 50% del salario si el trabajo se suspende antes de su inicio o antes de que hubieran transcurrido dos horas. Sin embargo los fijos perciben el 100% en cualquier caso.
Art. 42.- DERECHOS SINDICALES
Tal y como afirma el art. 43 del convenio, el grado de temporalidad es muy alto en el sector. Esto implica que en la inmensa mayoría de las empresas no exista representación legal de los trabajadores. En consecuencia, no existe órgano que pueda negociar o solicitar información a la empresa.
Como podemos comprobar, la ausencia de actividad sindical provoca un evidente perjuicio en las condiciones laborales ya que no existe contrapoder sindical que pueda hacer frente a las prácticas e intereses patronales.
Para garantizar la actividad sindical en la empresa, la pluralidad sindical, y con ello una mejora en las condiciones de trabajo, consideramos necesario que se establezca que todas las secciones sindicales, independientemente de su representatividad o implantación, tengan los siguientes derechos:
a) Derecho a un tablón de anuncios en la empresa
b) Tener acceso a la información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa. En el caso de que no exista comité, la empresa deberá facilitar a las secciones sindicales la información y documentación que legalmente debería trasladar a un hipotético comité de empresa.
c) Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene.
d) Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.